EL PRECARIO

Hay ocasiones en las que el propietario de un bien decide dejárselo a otra persona para que lo ocupe y utilice, sin que haya título que lo regule,  sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, y  que la causa sea la mera liberalidad del dueño.

Esta figura jurídica es conocida cómo precario, y no aparece regulada en la ley, sino que  ha sido configurada por la doctrina y las jurisprudencia.

El hecho de que el ocupante tolerado satisfaga algunos de los gastos que conlleva la prestación de los servicios propios de la finca, de los que   él resulta beneficiario como usuario de ella, no conlleva a que  puede equipararse estos pagos efectuados en el propio interés y exclusivo provecho, a la renta  que se fija en favor del arrendador que directamente la percibe como contraprestación a la privación del coste de la cosa en  cumplimiento de todas las demás obligaciones que dimanan del negocio jurídico bilateral y oneroso.

El precario no es un arrendamiento, por lo que las partes no están sometidas a la Ley de Arrendamientos Urbanos o Ley de Arrendamientos Rústicos según la tipología del bien, ni por tanto  a los derechos y obligaciones que se establecen en las mismas, especialmente en cuanto al plazo de duración.

El dueño del bien puede solicitar en  cualquier momento la entrega de la posesión,  y en caso de que  el precarista se niegue a la devolución podrá interponer la correspondiente demanda de recuperación de la posesión de la cosa.

Este procedimiento se tramita según la Ley de Enjuiciamiento Civil por las normas del juicio verbal.