LOS CONTRATOS SON LOS QUE SON, NO LO QUE LAS PARTES DICEN QUE SON (2)

Hace tiempo publicaba este post referente a un principio del derecho de obligaciones.

Cuando empezaba a estudiar derecho civil, un profesor nos dijo una máxima del derecho que dice “ los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son”.

En el ámbito del derecho inmobiliario hay muchas veces confusión ente el tipo de contrato que se firma y lo que realmente es el contrato, por eso hay que denominar al contrato correctamente y hacer que el contenido sea el adecuado a esa nomenclatura.

También muchas  veces las partes establecen cláusulas contra legem o no se establecen expresamente, como debe de hacerse en ciertos casos, o no se tiene en consideración si uno de los contratantes es un profesional y la otra parte es consumidor…..

De ahí la importancia de conocer el alcance y significado de los términos jurídicos e incorporarlos correctamente a los contratos y documentos que se firman.

Pues bien, a día de hoy me sigo encontrando contratos en el ámbito inmobiliario que se saltan esta máxima, y esto tiene transcendencia para las partes.

En concreto, hace poco me realizan una consulta sobre un contrato de arrendamiento  para vivienda habitual.

Pues bien, en este caso  la Inmobiliaria le hace un contrato de once meses,  y le dice que por tanto es un contrato de arrendamiento para uso distinto al del vivienda.

Todavía hay personas y “profesionales” que creen que por hacer un contrato inferior al año no estamos ante un contrato de arrendamiento habitual, sino ante un contrato temporal y distinto al de vivienda habitual.

En el  contrato de  arrendamiento de vivienda habitual la duración del contrato es indiferente al principio (tendrá efectos si se llega a la tácita reconducción), porque con la normativa actual el arrendatario tiene la facultad de seguir con el arrendamiento  hasta 5 o 7 años, dependiendo de si el arrendador es persona física o jurídica.

El objetivo de realizar este contrato en fraude de ley es el cobrarle los honorarios por la intervención de la inmobiliaria al arrendatario, contraviniendo lo establecido en el art. 20 de la LAU.